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Derechos Autorales

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Derechos Autorales
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Artículo 5
Artículo 11
Artículo 16
Todas las páginas

Norma: LEY 1582/2000

Emisor: PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)

Jurisdicción: Nacional

Sumario: Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre derecho del autor - Aprobación.

Publicado en: Gaceta Oficial 09/10/2000 - ADLP2000, 103

TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR

Adoptado por la Conferencia Diplomática el 20 de diciembre de 1996

Las declaraciones concertadas de la Conferencia Diplomática (que adoptó el Tratado) relativas a ciertas disposiciones del WCT, se reproducen en el texto original como notas de pie de página de las disposiciones correspondientes. Estas notas de pie de página no aparecen en el presente texto sino que están reemplazadas por referencias (entre corchetes) respecto a las declaraciones concertadas correspondientes.


De las cuales vamos a detallar las mas importantes para el uso correcto de los materiales bibliográficos.

 


Indice

Preámbulo

Artículo 1: Relación con el Convenio de Berna

Artículo 2: Ámbito de la protección del derecho de autor

Artículo 3: Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna

Artículo 4: Programas de ordenador

Artículo 5: Compilaciones de datos (bases de datos)

Artículo 6: Derecho de distribución

Artículo 7: Derecho de alquiler

Artículo 8: Derecho de comunicación al público

Artículo 9: Duración de la protección para las obras fotográficas

Artículo 10: Limitaciones y excepciones

Artículo 11: Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Artículo 12: Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

Artículo 13: Aplicación en el tiempo

Artículo 14: Disposiciones sobre la observancia de los derechos

Artículo 15: Asamblea

Artículo 16: Oficina Internacional Artículo 17: Elegibilidad para ser parte en el Tratado

Artículo 18: Derechos y Obligaciones en virtud del Tratado

Artículo 19: Firma del Tratado

Artículo 20: Entrada en vigor del Tratado

Artículo 21: Fecha efectiva para ser parte en el Tratado

Artículo 22: No admisión de reservas al Tratado

Artículo 23: Denuncia del Tratado

Artículo 24: Idiomas del Tratado

Artículo 25: Depositario

Preámbulo

Las Partes Contratantes,

Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más eficaz y uniforme posible;

 

Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos;

Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la creación y utilización de las obras literarias y artísticas;

Destacando la notable significación de la protección del derecho de autor como incentivo para la creación literaria y artística;

Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información, como se refleja en el Convenio de Berna.

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Relación con el Convenio de Berna

Artículo 2

Ámbito de la Protección del derecho de autor

La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.

Artículo 3

Aplicación de los Artículos 2 a 6

 

Programas de ordenador

Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión (Véase la declaración concertada respecto del Artículo 4)


Artículo 5

Compilaciones de datos (bases de datos)

Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual están protegidas como tales. Esa protección no abarca los datos o materiales en si mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación. (Véase la declaración concertada respecto del Artículo 5)

Artículo 6

Derecho de distribución

1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.

Artículo 7

Derecho de alquiler

Artículo 8

Derecho de comunicación al público

Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1) ii, 11 bis. 1) i) y ii), 11ter. 1) ii), 14.1) ii) y 14 bis. 1) del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija (Véase la declaración concertada respecto del Artículo 8).

 

Artículo 9

Duración de la protección para las obras fotográficas

Artículo 10

Limitaciones y excepciones

1) Las partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones puestas a los derechos concedidos a los autores de obras literarias y artísticas en virtud del presente tratado en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio justificado a los intereses legítimos del autor.

2) Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción puesta los derechos previstos en dicho Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor (Véase la declaración concretada respecto del Artículo 10)


Artículo 11

Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado, o del Convenio de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley.

Artículo 12

Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna:

i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;

ii) distribuya, importe para su distribución, emita o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos" la información que identifica a la obra, al autor de las obras, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra o figuren en relación con la comunicación al público de una obra (Véase la declaración concertada respecto del Artículo 12).

Artículo 13

Aplicación en el tiempo

Artículo 15

Asamblea


Artículo 16

Oficina internacional

La Oficina internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al Tratado.

Artículo 17

Elegibilidad para ser parte en el Tratado

Artículo 18

Derechos y obligaciones en virtud del Tratado

Artículo 19

Firma del Tratado

Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997

Artículo 20

Entrada en vigor del Tratado

Artículo 21

Fecha efectiva para ser parte en el Tratado

Artículo 22

No admisión de reservas al Tratado

Artículo 23

Denuncia del Tratado

Artículo 24

Idiomas del Tratado

Artículo 25

Depositario