Derechos Autorales
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Derechos Autorales |
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Artículo 5 |
Artículo 11 |
Artículo 16 |
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Norma: LEY 1582/2000
Emisor: PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)
Jurisdicción: Nacional
Sumario: Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre derecho del autor - Aprobación.
Publicado en: Gaceta Oficial 09/10/2000 - ADLP2000, 103
TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR
Adoptado por la Conferencia Diplomática el 20 de diciembre de 1996
Las declaraciones concertadas de la Conferencia Diplomática (que adoptó el Tratado) relativas a ciertas disposiciones del WCT, se reproducen en el texto original como notas de pie de página de las disposiciones correspondientes. Estas notas de pie de página no aparecen en el presente texto sino que están reemplazadas por referencias (entre corchetes) respecto a las declaraciones concertadas correspondientes.
De las cuales vamos a detallar las mas importantes para el uso correcto de los materiales bibliográficos.
Indice
Preámbulo
Artículo 1: Relación con el Convenio de Berna
Artículo 2: Ámbito de la protección del derecho de autor
Artículo 3: Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna
Artículo 4: Programas de ordenador
Artículo 5: Compilaciones de datos (bases de datos)
Artículo 6: Derecho de distribución
Artículo 7: Derecho de alquiler
Artículo 8: Derecho de comunicación al público
Artículo 9: Duración de la protección para las obras fotográficas
Artículo 10: Limitaciones y excepciones
Artículo 11: Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Artículo 12: Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos
Artículo 13: Aplicación en el tiempo
Artículo 14: Disposiciones sobre la observancia de los derechos
Artículo 15: Asamblea
Artículo 16: Oficina Internacional Artículo 17: Elegibilidad para ser parte en el Tratado
Artículo 18: Derechos y Obligaciones en virtud del Tratado
Artículo 19: Firma del Tratado
Artículo 20: Entrada en vigor del Tratado
Artículo 21: Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
Artículo 22: No admisión de reservas al Tratado
Artículo 23: Denuncia del Tratado
Artículo 24: Idiomas del Tratado
Artículo 25: Depositario
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más eficaz y uniforme posible;
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos;
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la creación y utilización de las obras literarias y artísticas;
Destacando la notable significación de la protección del derecho de autor como incentivo para la creación literaria y artística;
Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información, como se refleja en el Convenio de Berna.
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Relación con el Convenio de Berna
Artículo 2
Ámbito de la Protección del derecho de autor
La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.
Artículo 3
Aplicación de los Artículos 2 a 6
Programas de ordenador
Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión (Véase la declaración concertada respecto del Artículo 4)
Artículo 5
Compilaciones de datos (bases de datos)
Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual están protegidas como tales. Esa protección no abarca los datos o materiales en si mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación. (Véase la declaración concertada respecto del Artículo 5)
Artículo 6
Derecho de distribución
1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.
Artículo 7
Derecho de alquiler
Artículo 8
Derecho de comunicación al público
Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1) ii, 11 bis. 1) i) y ii), 11ter. 1) ii), 14.1) ii) y 14 bis. 1) del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija (Véase la declaración concertada respecto del Artículo 8).
Artículo 9
Duración de la protección para las obras fotográficas
Artículo 10
Limitaciones y excepciones
1) Las partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones puestas a los derechos concedidos a los autores de obras literarias y artísticas en virtud del presente tratado en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio justificado a los intereses legítimos del autor.
2) Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción puesta los derechos previstos en dicho Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor (Véase la declaración concretada respecto del Artículo 10)
Artículo 11
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado, o del Convenio de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley.
Artículo 12
Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos
1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna:
i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución, emita o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos" la información que identifica a la obra, al autor de las obras, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra o figuren en relación con la comunicación al público de una obra (Véase la declaración concertada respecto del Artículo 12).
Artículo 13
Aplicación en el tiempo
Artículo 15
Asamblea
Artículo 16
Oficina internacional
La Oficina internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al Tratado.
Artículo 17
Elegibilidad para ser parte en el Tratado
Artículo 18
Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Artículo 19
Firma del Tratado
Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997
Artículo 20
Entrada en vigor del Tratado
Artículo 21
Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
Artículo 22
No admisión de reservas al Tratado
Artículo 23
Denuncia del Tratado
Artículo 24
Idiomas del Tratado
Artículo 25
Depositario